Aviso de cookies: Al navegar por este sitio web, tus datos de conexión (IP) y navegación (URL) son obtenidos y mantenidos durante un máximo de 90 días exclusivamente para mantener la seguridad del sitio web a través de los servicios de cortafuegos y antivirus de Defiant Inc, prestador ubicado en EE.UU. con el que Abanlex ha pactado medidas de seguridad adecuadas. Puedes oponerte o ejercitar otros derechos, así como obtener más información consultando el aviso de cookies.

La AEPD dispone que los partidos políticos no tienen que cumplir la Ley de Cookies.

parliament-1240976
Los partidos políticos no tienen que cumplir la llamada Ley de Cookies (imagen cedida por Povilas Katkus)

El pasado 28 de agosto de 2015, la Agencia Española de Protección de Datos ha dictado una resolución (E/04745/2015) con la que pone fin a la controversia surgida acerca de si los partidos políticos están obligados a cumplir el artículo 22.2 de la LSSI, conocido como Ley de Cookies.

La AEPD considera que los partidos políticos no son prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya que sus páginas web no forman parte de una actividad económica en el sentido del apartado a) del Anexo de la LSSI. Por lo tanto, no han de cumplir ni con la Ley de Cookies ni con ningún otro precepto de la LSSI, sin perjuicio de lo dispuesto en ella en relación con otras normas.

El artículo 2.1 de la LSSI establece que “esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información […]” que, según el Anexo de la misma, son quienes proporcionen un servicio de la sociedad de la información, es decir, (i) un servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario o (ii) un servicio no remunerado por sus destinatarios pero que constituya una actividad económica para el prestador. Descartado que los sitios web de los partidos políticos se utilizan para prestar servicios onerosos por vía electrónica y a petición, la AEPD analiza si la actividad que desarrollan en sus portales puede llegar a considerarse una “actividad económica”.

La AEPD comienza su argumentación aludiendo al artículo 6 de la Constitución Española, que configura a los partidos políticos como expresión del pluralismo político y como elementos de importancia destacada en la formación y manifestación de la voluntad popular. A continuación, transcribe algunos fragmentos de la STC 48/2003, en la que el Tribunal Constitucional otorga relevancia constitucional a sus funciones, que pueden resumirse en la “vocación de integrar, mediata o inmediatamente, los órganos titulares del poder público a través de procesos electorales”.

Realizadas las oportunas labores de inspección, la AEPD manifiesta que la actividad de los sitios web de los partidos políticos está relacionada con dichas funciones (se sobreentiende que no constituyen una actividad económica), por lo que no son prestadores de servicios de la sociedad de la información. Al carecer de tal condición, no se ven vinculados por la LSSI ni, por tanto, por su artículo 22.2.

La resolución de la Agencia responde a una denuncia presentada por un particular contra uno de los principales partidos políticos en España que, a través de su sitio web, le había instalado sin consentimiento 35 cookies, varias de ellas de tipo analítico que captaban datos y los enviaban sin permiso a Estados Unidos para su tratamiento. Otros partidos diferentes al denunciado usan cookies publicitarias de terceros y de redes sociales con sede fuera de Europa. En estos casos, a pesar de que no sea de aplicación la llamada Ley de Cookies, sí lo será la normativa de protección en lo que corresponda.

Anexo: hemos tenido acceso a la resolución fotografiada (Resolución AEPD cookies y partidos políticos). Subiremos la versión con mayor calidad próximamente.

Ir al contenido