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Los no europeos también tienen Derecho al Olvido frente a Google (Conferencia de Abanlex en Perú)

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Abanlex imparte una conferencia sobre el Derecho al Olvido en la USMP, Lima, Perú.

La Universidad San Martín de Porres (Lima, Perú) y Abanlex imparten una conferencia sobre el Derecho al Olvido bajo el título ‘Derecho al Olvido: La Sentencia que Google no olvidará‘.

Nuestro mensaje será claro: Google está obligado a atender las solicitudes de Derecho al Olvido y los requerimientos de ejercicio de los derechos de protección de datos que reciba de todas las personas físicas del mundo.

A continuación compartimos la base de nuestra investigación con el fin de reforzar los derechos de protección de datos de las personas del mundo frente a los sujetos obligados a cumplir la normativa de los estados miembros de la Unión Europea. Al final de este artículo compartimos también la presentación que usaremos en la Universidad San Martín de Porres (Lima, Perú).

Los datos de la conferencia son los siguientes:

  • Información completa: Poster de la convocatoria (descargar).
  • Ponentes:
    • Prof. Pablo Fernández Burgueño: Abogado especializado en derecho tecnológico y de Internet, socio de bufete español Abanlex. Máster en Derecho de las Telecomunicaciones por la Universidad IEB.
    • Dr. Julio Núñez Ponce: Abogado experto en derecho Informático y tecnologías de la información. Máster en Derecho Empresarial y especialista legal en Protección de Datos.
  • Lugar: Sala de Conferencias Rubén Guevara (Facultad de Derecho USMP, Lima, Perú)
  • Fecha: Jueves, 9 de octubre de 2014, a las 10:30am.
  • Inscripción (gratuita): Ficha de inscripción.

Bases legales, previas a la Sentencia del TJUE:

  1. Los Derechos al Olvido y a la Protección de Datos son derechos de la personalidad; es decir, se conceden a las personas físicas por el mero hecho de ser seres humanos.
    • Art. 1.1 de la Directiva Europea de Protección de Datos: «Los Estados miembros garantizarán […], la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales«.
    • Considerando 12 de la Directiva Europea de Protección de Datos: «[…] los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario«
    • Art. 18 Constitución Española: «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. […] La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
    • Art. 1 Ley Orgánica de Protección de Datos: «La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar».
  2. Están obligados a reconocer estos derechos y a atender las solicitudes todos los «sujetos obligados». Google Spain, S.L. es uno de ellos, por ser una sociedad española, entre otros motivos.
    • Art. 4 de la Directiva Europea de Protección de Datos: «Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando: a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. […] b) […] c […]«
    • Art. 2 Ley Orgánica de Protección de Datos: «Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal: a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento. b) […] c […]«.

Aún no hemos llegado a la Sentencia del TJUE. Por ahora, lo que tenemos es solo lo siguiente:

  • Todas las personas físicas pueden ejercitar sus derechos frente a Google Spain, S.L. Ejemplificamos el caso: Google Spain, S.L. tiene en una lista el nombre de un señor perunano. Este señor pide a Google Spain, S.L. que cancele sus datos y la sociedad española ejecuta la orden del señor en un plazo inferior a 10 días.
  • Parece que nadie puede ejercitar sus derechos europeos de protección de datos frente a Google Inc. Ejempificamos el caso: Google Inc tiene los datos de ese mismo señor peruano y ante su solicitud de cancelación, la sociedad estadounidense no tiene ninguna obligación porque ella no es sujeto obligado. Dicho de forma sencilla: la sociedad de EEUU no está sometida a las normas europeas.

Empieza el caso del Derecho al Olvido:

La AEPD estimó las reclamaciones que Abanlex preparó para Mario Costeja contra Google Spain, S.L. y Google Inc. Las aceptó porque «consideró que quienes gestionan motores de búsqueda están sometidos a la normativa en materia de protección de datos» (apartado 17 de la Sentencia del TJUE).

Google Spain, S.L. y Google Inc. protestaron interponiendo «sendos recursos contra dicha resolución [de la AEPD] ante la Audiencia Nacional» (apartado 18 STJUE). Arguían que la que trata datos es Google Inc. y que esta no tiene que cumplir la normativa española.

La Audiencia Nacional se dirigió al TJUE para pedirle interpretaciones de la Directiva, lo que se denomina ‘plantear una cuestión prejudicial’.

Y aquí llega la Sentencia del TJUE

  • Google Spain, S.L. es la filial de Google, Inc. (apartado 60 STJUE) porque sus «actividades […] están indisociablemente ligadas« (apartado 56 STJUE).
  • «De lo anterior se deduce que […] se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro« (apartado 60 STJUE).
  • En consecuencia:
    • «el gestor de un motor de búsqueda está obligado« (apartado 88 STJUE) a cumplir la normativa europea y la española de protección de datos.
    • «estos derechos [al Olvido y a la Protección de Datos Personales] prevalecen […] sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda» (apartado 99 STJUE).

Esto quiere decir que cualquier ciudadano del mundo puede encontrar en Europa los instrumentos legales para ejercitar su Derecho al Olvido sobre todos los responsables del tratamiento de datos obligados por las normativas europeas.

El Derecho al Olvido es una manifestación más de los derechos fundamentales de todo ser humano por el mero hecho de ser un ser humano, con independencia de la ciudadanía de la persona afectada.

¿Está cumpliendo Google con la norma?

No. Y lo reconocen en la respuesta (aquí) que han enviado al Grupo del Artículo 29:

Respuesta a la 2ª pregunta: «Our webform makes it clear that a requester must select a relevant country. The data subject will need some connection to that country, which will normally, but not always, mean that he or she is a resident in it. A requester needs to select a country so that we know which law to apply. We do not read the decision by the Court of Justice of the European Union (“CJEU”) in the case C-131/12 (the “Decision”) as global in reach—it was an application of European law that applies to services offered to Europeans.«

En el formulario (aquí) de solicitud del Derecho al Olvido, Google pide a la persona que indique un país. Se escudan, primero, en que es para saber qué normativa deben aplicar; y, segundo, diciendo que interpretan que «la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») en el caso C-131/12 (la «Decisión»)» no es «de alcance global«.

Google dice que la decisión del TJUE es solo la «aplicación de la legislación europea que se aplica a los servicios ofrecido a los europeos«.

Google no cumple, pero ¿debería cumplir?

Sí, debido a que es un sujeto obligado.

La normativa europea protege el derecho de protección de datos de las personas físicas, con independencia de su ciudadanía, raza u origen.

Esta normativa solo es de seguimiento imperativo para los ‘sujetos obligados’. La interpretación del TJUE es de obligado cumplimiento y lo que ha dicho es que las actividades de Google Spain, S.L. y Google Inc. están indisociablemente unidas, por lo que ambas reciben el calificativo de «encargado del tratamiento», son «sujeto obligado» y están obligadas a cumplir la ley y a tratar correctamente los datos de todas las personas físicas (con independencia de su raza, ciudadanía u origen). Más concretamente, Google Spain, S.L. es sujeto obligado también por el tratamiento de datos que realiza Google Inc.

Si un no europeo quisiera ejercitar su Derecho al Olvido frente a Google, tiene derecho a ello. Lo que consideramos que sucedería:

  1. Se dirige a Google Spain, S.L. Puede intentar hacerlo por el formulario pero es mejor usar un burofax.
  2. Google responde que no tiene derecho porque no es europeo.
  3. Se dirige a la AEPD en busca de amparo.
  4. La AEPD le reconoce su derecho de protección de datos (por ser una persona física y Google Spain, S.L. un sujeto obligado) y obliga a Google.
  5. Google se queja de nuevo ante la Audiencia Nacional.
  6. Google pierde y se ve obligado a decidirse por una de estas opciones:
    1. Hace caso a esa persona física y todas las que vengan detrás.
    2. Saca sus filiales de Europa para no estar obligado por nuestras normas.

Es interesante recordar que estos derechos al Olvido y a la Protección de Datos Personales «prevalecen […] sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda«.

¿Google tiene que cumplir solo para las personas que están en Europa?

Google tiene que respetar los derechos de protección de datos de las personas físicas. Eso es lo que ordena la normativa de protección de datos de la que ella es sujeto obligado.

Sería una locura pensar que los sujetos obligados a respetar los derechos de la personalidad, tales como los de la protección de datos o del honor, solo tengan esta obligación sobre las personas que tienen una planta del pie sobre territorio europeo, pero que puedan ningunear a los que se salgan de las fronteras o a los que ya se encuentren fuera de ellas. La teoría de que un empresario español solo tiene que respetar los derechos de protección de datos de un extranjero cuando este pisa España es incorrecta.

Los sujetos obligados tienen que velar por la protección de datos de todas las personas físicas del mundo en lo que concierne al tratamiento que realizan de sus datos personales. Por tanto, si Google Spain, S.L. tiene la obligación de velar por la protección de los datos personales del español Mario Costeja, también tiene la misma obligación sobre un ciudadano peruano. Siguiendo la interpretación obligatoria del TJUE, si el tratamiento lo realiza Google Inc., Google Spain, S.L. es sujeto obligado bajo la normativa europea porque sus «actividades […] están indisociablemente ligadas» (apartado 56 STJUE).

¿Google tiene que cumplir solo bajo las extensiones europeas?

No. Google debe cumplir para el «público en general». No solo para el público europeo.

Las personas físicas que ejerciten su Derecho al Olvido sobre un sujeto obligado por la normativa de la Unión Europea, pueden «solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados» (Declaración 4ª y apartados 97 y 99 STJUE).

Cumplir la norma solo en dominios con extensiones cuya gestión haya sido conferida a autoridades europeas es incorrecto (.es, .fr, .de, .it, etc.). También lo es cumplir bajo todas las extensiones pero solo en las búsquedas que arrojen resultados a IPs ubicadas en territorio europeo.

El cumplimiento parcial de la norma concluye en un incumplimiento de la misma (noticia sobre una sanción en Francia a Google por incumplir el Derecho al Olvido).

Presentación que usaremos en la USMP

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Ver y descargar la presentación.

El objeto de nuestra investigación ha sido cubierto por El Confidencial: El derecho al olvido se le enquista a Google: ¿y si pudiera pedirse desde fuera de la UE?

Para más información, contacte con nosotros o siga leyendo sobre el Caso del Derecho al Olvido.

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