La Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha puesto fin al procedimiento en el que la Agencia Española de Protección de Datos, manteniendo lo ajustado a Derecho de su resolución y Abanlex, en representación del particular que inició el procedimiento, lograron que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconociera el «derecho al olvido« ante los buscadores de Internet. La Sentencia de la AN ha confirmado la doctrina introducida por el TJUE en su respuesta a las cuestiones prejudiciales elevadas por ésta. Desestima los recursos planteados por Google Spain y Google Inc. y confirma el derecho del particular a ejercer el «derecho al olvido«. De esta manera, hace prevalecer el derecho a la protección de datos sobre la actividad de Google Inc. y su filial en España, Google Spain.
En líneas generales, la sentencia de la AN, señalada para votación y fallo el pasado 25 de noviembre de 2014 y publicada el 23 de enero de 2015, confirma que:
(i) el tratamiento de datos previo a la indexación que realizan los motores de búsqueda les hace responsables del tratamiento de datos personales, según el artículo 2 de la Directiva; que
(ii) la normativa española le es de aplicación por tener Google una filial establecida en España (Google Spain) y estar la actividad de esta íntimamente ligada a la de la matriz en Estados Unidos; que
(iii) la libertad de información se ve garantizada por la subsistencia de la información en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información; que
(iv) se entiende que Google no ve vulnerado su derecho a la libertad de empresa; y, por último, que
(v) el «derecho al olvido» aplicará cuando los resultados generados por una búsqueda no tengan interés público y teniendo en cuenta la fecha de publicación de la información, entre otros factores.
Junto a esta sentencia, la AN ha notificado otras diecisiete, de las que únicamente cuatro excluyen la aplicación del «derecho al olvido». Cabe recordar que este derecho no es absoluto, sino que ha de analizarse caso por caso y encontrar siempre el equilibrio en el respeto a otros derechos.
Precisamente uno de los extremos más interesantes de la sentencia de la AN es que concreta cuáles son los criterios que han de utilizarse para determinar si el «derecho al olvido» aplica o no. Como en este caso están en juego dos intereses: el derecho a la protección de datos de las personas y el interés de la sociedad a conocer hechos relevantes, es necesario realizar un juicio de ponderación para determinar cuál de los dos prima. De esta manera, señala que “la oposición [a que los datos sean indexados por motores de búsqueda] se encontrará justificada cuando las circunstancias que configuran la situación personal concreta del interesado así lo determinen, ya sea por la naturaleza de la información y su carácter sensible para la vida privada del afectado, por la no necesidad de los datos en relación con los fines para los que se recogieron o por el tiempo transcurrido, entre otras razones”.
Asimismo, de la sentencia pueden extraerse los pasos prácticos que ha de seguir un afectado cuando quiera ejercitar su «derecho al olvido». Habrá de:
- Contactar con el responsable del tratamiento, buscador o sitio web, o bien a la Agencia Española de Protección de Datos indentificándose e indicando el nombre cuya búsqueda arroja como resultado los enlaces a contenido perjudicial.
- Indicar los resultados o enlaces que desea eliminar de los resultados de búsqueda.
- Justificar por qué la indexación del contenido de esos resultados le afecta, y los motivos de su solicitud.
Además de fijar los criterios que han de utilizarse para decidir si el Derecho al Olvido opera o no, la sentencia también contiene otras novedades con respecto al pronunciamiento del TJUE. Una de ellas es la forma en que rechaza la postura de Google Spain cuando argumentaba no tener legitimación ad causam, por limitarse su actividad a la venta de espacios publicitarios. El TJUE expuso que sí la tenían porque su actividad estaba unida indisociablemente a la de su matriz, Google Inc, lo que la hacía ser responsable del tratamiento. Por su parte, la sentencia de la AN ha ido más allá pues, para argüir que Google Spain es responsable del tratamiento (con lo que estaría legitimada ad causam) también utiliza la doctrina de los actos propios. Básicamente consiste en lo siguiente: dado que Google Spain ha actuado como responsable del tratamiento en otras ocasiones, tanto ante la AEPD como ante los Tribunales españoles, escudarse ahora en que no es tal responsable del tratamiento vulneraría la protección de la confianza y el principio de la buena fe.