La Ley 7/2010 establece un nuevo régimen sancionador para aquellas conductas que infrinjan la nueva regulación de publicidad en televisión con sanciones de hasta un millón de euros y multas coercitivas de hasta treinta mil euros al día.
Una vez que la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual ha entrado en vigor y los prestadores de servicios han podido analizar algunos de los aspectos más fundamentales de la misma, no pasará demasiado tiempo hasta que comiencen a imponerse las primeras sanciones por el incumplimiento de las disposiciones que la conforman. Es por este motivo por el cual conviene hacer un breve estudio de la nueva ley en cuanto a su régimen sancionador y especificar qué órgano es el responsable de sancionar las conductas prohibidas por la ley, qué sanciones pueden imponerse y hasta dónde llega la responsabilidad de los prestadores de servicios.
A la hora de determinar el órgano sancionador adecuado, corresponderá al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales la instrucción y sanción de de las conductas indicadas en la ley cuando se produzcan en el mercado audiovisual estatal y, según su Titulo VI, artículo 56, siempre que no sobrepasen sus respectivos límites territoriales, serán las Comunidades Autónomas las que ejerzan “las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual”. Es, por lo tanto, el ámbito territorial lo que esclarecerá qué órgano es el responsable de su instrucción y sanción.
El mismo Título VI ofrece una exhaustiva descripción de las conductas consideradas como infracciones muy graves, graves y leves en los artículos 57, 58 y 59 respectivamente. Las primeras, son aquellas relacionadas en su mayoría con las prohibiciones que ya establece la Ley General de Publicidad, íntimamente relacionada con ésta, que afectan a los derechos fundamentales, a la integridad de la mujer, a los menores, a las infracciones reiteradas en cuanto al límite de tiempo para la emisión de publicidad y televenta durante la misma jornada y otras irregularidades que por su importancia a la hora de afectar al espectador o usuario, son incluidas bajo este precepto.
Las infracciones muy graves pueden llegar a suponer una sanción equivalente a “una multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas”. Ante estas cifras, probablemente los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, comenzarán a tener una actitud más cautelosa ante posibles incumplimientos de la ley. No sólo eso, sino que a la cantidad impuesta como multa según este artículo, podría sumarse la revocación de la licencia como prestadores de servicios audiovisuales o la obligación a cesar en la prestación de sus servicios, aun cabiendo la posibilidad de imponer estas medidas de forma independiente si cometen determinadas infracciones especialmente graves.
Más benévola es la ley con los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas, a los cuales el artículo 60 les sanciona por la comisión de las infracciones descritas, con multas algo inferiores que a los prestadores audiovisuales.
El mismo artículo continúa con la imposición de sanciones para las infracciones graves y leves en sus puntos 2 y 3, minorando la cuantía de las multas y eliminando cualquier otro tipo de sanción complementaria a la dineraria, a diferencia de las muy graves.
El artículo 60 termina explicando qué factores se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas, tales como la repercusión social de la infracción o el beneficio que le haya podido reportar la misma al prestador, quedando obligado el Gobierno a actualizar periódicamente las cifras en función de los índices de precios al consumo.
Para la correcta imposición de las sanciones, en caso de que esta medida sea necesaria, la ley recoge en el último artículo del Título VI, en el artículo 61, una serie de requisitos para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, servicio radiofónico, servicios de comunicación electrónica y de catálogo de programas, tendentes a concretar y delimitar su posible responsabilidad en cuanto a las infracciones que puedan llegar a cometer, tales como el deber de “archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas”. Esta medida es muy útil tanto para el órgano sancionador como para el prestador, puesto que ayudará a esclarecer la autoría y gravedad de la de las infracciones y a concretar si la responsabilidad de las mismas cae sobre ellos o sobre un tercero, en cuyo caso y según recoge el apartado segundo de este mismo artículo, se eximirá al prestador de toda responsabilidad pero seguirá estando obligado a cesar de inmediato en la emisión del contenido infractor.
La ley, como conclusión al título dedicado a la imposición de sanciones, obliga en el último punto de su artículo 61, a que el infractor tenga que resarcir necesariamente a los afectados de los posibles daños y perjuicios que haya podido causar su emisión y, además, advierte de que la autoridad competente para la resolución del expediente sancionador “puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones”.