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Estimación del “conocimiento efectivo” en el reciente caso L’Oreal vs. Ebay

Intervenir en operaciones de comercio electrónico puede hacer surgir responsabilidades

Por Jorge López Baqueriza

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que intervienen de forma activa en las operaciones de sus clientes o usuarios no se ven beneficiados por la exención de responsabilidad de la Directiva de Comercio Electrónico y la LSSI.

A raíz de una cuestión prejudicial elevada por la High Court of Justice británica con motivo de un litigio entre L’Oreal SA y sus filiales, contra tres filiales de eBay Inc. y tres particulares, en relación con la comercialización, sin el consentimiento de L’Oreal, de productos de ésta a través del mercado electrónico gestionado por eBay, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 12 de Julio en la que estableció unas precisiones acerca de la responsabilidad que pueden tener los prestadores de servicios en Internet por las posibles infracciones del Derecho de Marcas y Propiedad Intelectual cometidas por sus usuarios.

L’Oreal es una multinacional cuya actividad comercial se realiza a través de una red cerrada de distribución donde los distribuidores autorizados no pueden vender productos a otros suministradores. Asimismo, es titular de varias marcas nacionales y titular de varias marcas comunitarias. Sus acusaciones contra eBay se centran en posibles vulneraciones del Derecho de Marcas cometidas por sus usuarios. Son debidas, entre otros motivos, a que la compra de palabras clave, a través de Google AdWords, que pertenecen a marcas registradas de L’Oreal como Lancôme, ocasiona que eBay dirija a sus usuarios a ofertas que pueden violar el Derecho de marcas.

La cuestión fundamental analizada son los límites de la exención de responsabilidad de los intermediarios que desempeñan un papel pasivo encargándose del simple transporte de información procedente de terceros que se encuentra regulada en la Directiva 2000/31/CE sobre Comercio Electrónico y en nuestra Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Ebay no es un intermediario en el caso que nos ocupa puesto que ostenta un papel activo en la promoción de las ofertas y la comisión que obtiene por las operaciones realizadas con éxito. El apartado 1 del artículo 14 de esta Directiva establece que cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios puede ser exonerado de responsabilidad respecto a los datos almacenados a petición del destinatario siempre y cuando:

  • El prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de la actividad o de la información ilícita.
  • El prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible cuando tenga conocimiento de ello.

En las conclusiones de la sentencia toma mucha relevancia el concepto del “papel activo” del operador de un mercado electrónico y aclara que estas exenciones se aplican a dicho operador siempre y cuando éste no desempeñe un papel activo que le permita adquirir conocimiento o control de los datos relativos a las ofertas que se realizan en su mercado electrónico. Se entiende que el operador desempeña tal papel “cuando presta una asistencia consistente, en particular, en optimizar la presentación de las ofertas de venta en cuestión o la promoción de tales ofertas”. Existe la posibilidad de que, de no tener este papel activo, no se le pueda aplicar la exención de responsabilidad si ha tenido conocimiento de hechos o circunstancias a partir de los cuales un operador económico diligente hubiera debido constatar el carácter ilícito de las ofertas de venta en cuestión y, en caso de adquirir tal conocimiento, no se actúe con prontitud en un asunto con mucha probabilidad de que concluya con una condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

En cuanto al asunto del posicionamiento y la compra de palabras, el titular de una marca estaría legitimado para prohibir al operador de un mercado electrónico hacer publicidad, a partir de una palabra clave idéntica a esa marca, de productos que se ponen a la venta en ese mercado electrónico cuando dicha publicidad dificulte o no permita al internauta normalmente informado y razonablemente atento el discernimiento sobre si tales productos proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a éste o si, por el contrario, proceden de un tercero.

Para la protección judicial de estos derechos, el Tribunal de Justicia indica que en el caso de que el operador o gestor del mercado electrónico no ponga fin a los actos vulneratorios y evite su ulterior comisión, se podrán entablar requerimientos judiciales contra este operador o gestor. Aparte de la adopción de medidas tendentes a paralizar las infracciones de estos derechos y el impedimento de una posterior infracción, se podrá requerir al operador que facilite la identificación de los clientes que, supuestamente, están infringiendo estos derechos y si procede, inste a la supresión de la cuenta con la que opera el usuario que esté cometiendo la infracción.

Imagen cedida por Jakub Krechowicz (Gdansk, Pomorskie, Poland)

5 thoughts on “Estimación del “conocimiento efectivo” en el reciente caso L’Oreal vs. Ebay”

  1. Jorge:
    Excelente artículo, que me lleva a la siguiente reflexión: si el papel activo de eBay en la c-v de productos de cosmética provoca la desaparición de la exención de responsabilidad al no poder ser considerado este prestador como mero intermediario en el sentido de la D2000/31/CE y la L34/2002, tampoco gozará de la exención prevista en el preámbulo de la L3/2008, transposición de la D2001/84/CE, en relación a la carga del artículo 8 de la misma.

  2. Muchas gracias Pablo. La reflexión que expones es francamente interesante. Aunque en este caso el operador, prestador o gestor del mercado electrónico no se ha considerado un intermediario, sino que ostenta un papel activo en la c-v, habría que ver como evoluciona esa tendencia en el futuro. Creo que lo lógico es que el prestador no disfrute de la exención que indicas, ya que la no consideración de intermediario lo anula.

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