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Publicado por Blanca Aránguez Torquemada el 16 mar 2009

Cancelación de datos en servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito

686557_debt_and_demand_4Desaparecer de una lista de morosos se ha convertido en necesidad para muchos hoy en día. Los bancos las consultan a la hora de conceder un crédito, o incluso cualquier vendedor con quien se contrate a plazos, accede a comprobar la solvencia del comprador.

Lo curioso es que aparecer en uno de estos ficheros no es tan complicado. El alta se produce de forma automática, al resultar impagada una letra, parte de un crédito o tres recibos de la compañía telefónica, por citar algunos ejemplos comunes.

ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L. es una de las referencias de morosos. Es una asociación de entidades de crédito, compañías eléctricas, de gas, etc. Se puede llegar a permanecer en la lista hasta 6 años después de pagada la deuda. De ahí que los afectados soliciten la cancelación de los datos con cierta frecuencia.

Una persona cuyos datos estaban en esta lista quiso ejercitar este derecho de cancelación de datos personales, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. En principio, el responsable del tratamiento de los datos tiene el deber de hacer efectivo este derecho; en este caso concreto, la solicitud se dirigió a ASNEF, como titular del fichero.

Sin embargo, existen especialidades en este ámbito, sobre a quien compete cancelar y rectificar los datos personales que han sido matizadas por la resolución Nº.: R/01906/2008 de la Agencia Española de Protección de Datos:

Los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito cuentan con una regulación específica dentro de la Ley. Su artículo 29 distingue dos tipos de ficheros:

- Ficheros que tratan datos obtenidos de una fuente pública, o bien facilitados por el afectado (deudor), o con su consentimiento.

- Ficheros que tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias; estos últimos son facilitados por el acreedor.

Los datos de carácter personal, contenidos en el primer tipo de fichero citado, pertenecen sin lugar a dudas a la persona a la que van referidos, que es quien los facilita o da su consentimiento; en este caso ASNEF trata los datos, y es quien tiene la carga de resolver lo que proceda en lo que se refiere al derecho de cancelación del deudor.

Ahora bien, los datos contenidos en el segundo de los ficheros, presentan una caracterización especial, dada la naturaleza de la función que realizan. Así lo estableció la Instrucción 1/1995 de 1 de marzo, que viene a crear una nueva diferenciación de ficheros dentro de este segundo tipo, aunque los datos se encuentren mezclados:

- El que incluye datos personales sobre la relación económica existente entre acreedor y afectado, con una única finalidad: obtener la satisfacción del crédito: el encargado de este fichero es el acreedor.

- El que proporciona información sobre la insolvencia de una persona: este no es propio del acreedor, sino de las entidades nombradas.

Estas entidades, no son responsables de la información contenida, la cual es facilitada por el acreedor, y es por ello que la AEPD resolvió que no tienen legitimación para cancelar los datos del afectado. Lo que deben hacer, pues así lo establece el artículo 44. punto 3.1º LOPD, es dar traslado de la solicitud al acreedor, quien debe contestar en un plazo de 7 días, y de no hacerlo, proceder a cancelar.

Dice la resolución que el acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero de información sobre insolvencia patrimonial y crédito, y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada.

Fotografía: woodsy

Publicado por Pablo Fdez. Burgueño el 28 dic 2008

¿Conoces los engranajes “legales” de una red social?

Las redes sociales por fin han llegado a los tribunales: La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) ha estudiado las redes sociales en su sentencia núm. 325/2008 de 22 mayo, en un caso de adopción y acogimiento de menores, indicando que el “matrimonio [...] cuenta con una amplia red social y familiar y gozan de buena salud […]”…

Está claro que la tecnología avanza más deprisa que el Derecho dejando vacíos legales que los abogados tenemos que cubrir bien mediante la interpretación, bien mediante la aplicación por analogía:

  • En derecho penal esto no es así, pues rige la literalidad de la ley; por ello nos encontramos con casos tan curiosos como el del auto 101/08 de la Audiencia Provincial de Valencia que considera legales los chips que se instalan en las videoconsolas debido a que no están “específicamente destinado[s]“ (art. 270.3 CP) a piratear la Play sino que sirven para múltiples tareas absolutamente lícitas (reproducir DivX, por ejemplo).
  • Sin embargo, en derecho civil, sí podemos ir un poco más allá de lo que dice la ley por lo que, aunque la Tecnología supere a la ley (cosa que ocurre cada día), siempre habrá una norma que cumplir.

Las redes sociales no son una excepción [leer más...]

Publicado por Pablo Fdez. Burgueño el 28 dic 2008

El cliente puede tener derecho al código fuente del software o página web

Es práctica habitual en el mercado negar por contrato al cliente el código fuente del programa o página web que se le desarrolle o condicionarlo al pago de una prima o “desembolso de rescate”. La doctrina señala, con base en los desarrollos jurisprudenciales que se detallan más abajo, que esta práctica no puede ser considerada ilegal, siempre que se cumplan una serie de requisitos legales y jurisprudenciales que veremos ahora.

El Recurso de Apelación núm. 59/2006 resuelto por la Sentencia núm. 164/2006 de 13 marzo de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) reconoce la existencia de una obligación expresa de entrega del código fuente, sin que pueda ésta ser condicionada a un mayor precio del encargo. En el caso que da pie a la referida sentencia, el hecho controvertido fue “si se convino que debía entregarse el código fuente”. Las posiciones de las partes sobre este particular eran contrapuestas por lo que se analizaron los argumentos que cada una ofreció:

  • La demandante indicó que “no se convino la entrega del código fuente, pues de haber sido así el precio sería superior y que habitualmente no se entrega pues constituye el instrumento empresarial para la creación de las páginas web; por esa razón se entrega una base de datos en archivo access para modificarla, mantenerla y actualizarla”
  • Por su parte, la demandada indicó que “es necesaria la entrega del código” para poder actualizar el software.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia determinó que [leer más...]

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