Archivo de artículos sobre agosto, 2010

Publicado por Natividad Heredia Marcos el 31 ago 2010

Cartel informativo en zonas videovigiladas

Descargue el letrero de videovigilancia pulsando sobre la imagen

¿Resulta preciso colocar en una zona videovigilada, de sólo reproducción en tiempo real, un cartel informativo sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras?

La respuesta es que colocar dicho cartel es necesario puesto que, aunque no se graben, con la mera captación se tratan datos de carácter personal, siendo aplicable la Ley Orgánica de Protección de Datos en lo referente al derecho de información, así como la Instrucción 1/2006, de 8 de Noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos.

La imagen de una persona identificada o identificable constituye un dato personal cuyo tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos, regulado en concreto por la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Dicha Instrucción resulta de aplicación para los casos de captación de imágenes con independencia de que éstas se graben o no.

El derecho de información es uno de los elementos esenciales de la cadena de Protección de Datos que se encuentra recogida en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. En materia de videovigilancia, dadas sus especiales características, la información debe facilitarse según dispone el artículo 3 de la Instrucción de 1/2006 , conforme al cual “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/19999, de 13 de diciembre”.

Así pues, el tratamiento de las imágenes por el responsable del tratamiento obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados en los términos establecidos en el citado artículo, siendo necesario:

  • Colocar en las zonas videovigiladas un distintivo informativo, ubicado en un lugar suficientemente visible, tanto abiertos como cerrados.
  • Tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalla la información requerida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Por medio de dicho cartel e impresos los afectados deben ser informados:

  1. De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad recogida en ellos, y de los destinatarios de la información.
  2. Del carácter obligatorio o facultativo de la respuesta a las preguntas que les sean planteadas, y de las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  3. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, junto con la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

Por tanto, para el caso de uso de sistemas de videovigilancia en tiempo real, deberá contarse con el derecho de información que se encuentra en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, la utilización de impresos estandarizados en las zonas de videovigilancia, y con un distintivo o cartel informativo.

Publicado por Erika Navarlaz Lindberg el 27 ago 2010

ELLE vs Cuore e Interviu (Stc AP Barcelona de 17/11/2009)

Imagen compartida por Kliverap (Poland)

El motivo de la demanda fue la publicación en Cuore e Interviú, de unas fotos robadas de una conocida actriz en top-less durante la realización de una sesión fotográfica concertada con la revista ELLE para su portada de mayo de 2007.

La Audiencia Provincial de Barcelona ha declarado no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por parte de las mercantiles: Zoom Ediciones, S.A. y Ediciones Zeta, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2008 del Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, en el que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Multiediciones Universal, S.L contra Grupo Zeta, S. A, Zoom Ediciones, S.A. y Ediciones Zeta, S.A.

La sentencia en primera instancia, estima la falta de excepción de legitimación por parte de Grupo Zeta, S.A., por ostentar la titularidad del 100% y casi del 99% de las otras dos editoriales demandadas, condenando a éstas dos últimas por incurrir en actos de competencia desleal, más concretamente en los actos de expolio del artículo 5 LCD, ahora artículo 4, a abstenerse de publicar nuevamente dichas fotografías, y condenando a Ediciones Zeta, S.A. al pago de una cantidad concreta determinada en ejecución por el enriquecimiento injusto recogido en el artículo 18 LCD.

Las mercantiles demandadas se alzan contra dichos pronunciamientos condenatorios aduciendo varios errores cometidos por la actora a la hora de preservar la intimidad de la sesión de fotos robada, su desconocimiento sobre la existencia de una sesión de fotos concertada con ELLE en ese momento y sobretodo la indebida aplicación del art. 5 LCD dado su contenido absolutamente genérico y la ausencia de mala fe.

La Audiencia Provincial de Barcelona decide reducir la apelación al ilícito del artículo 5 LCD, desde enero de 2010, artículo 4, que recoge lo siguiente:

Artículo 5. Clausula general
1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

El Tribunal considera que al no haber ningún ilícito relacionado con la propiedad intelectual y no haber lugar a la aplicación de ningún otro tipo recogido por la Ley de Competencia Desleal, este precepto del artículo 5, lejos de considerarse genérico o abstracto, tiene eficacia y autonomía propia suficientes para constituirse como pilar único y fundamental en el que basar la sentencia.

Según la misma “la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recoge la sentencia de 15 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 153) , viene declarando en la interpretación y aplicación del citado art. 5 LCD que la cláusula general no formula un principio abstracto objeto de desarrollo en los artículos siguientes, en los que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular (SSTS 24 de noviembre de 2006 y 23 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 2317) ), sino que establece un supuesto de ilicitud con sustantividad propia (SSTS 24 de noviembre de 2006 y 23 de marzo de 2007 ), que entraña una norma completa (STS 29 de diciembre de 2006 ), por lo que no cabe su alegación si los actos se completan en otra norma ( SSTS 7 de junio de 2000 ( RJ 2000, 5097) , 23 de junio y 28 de septiembre de 2005 ( RJ 2005, 8889) .”

Esta cláusula basada en la buena fe, lejos de considerarse un término impreciso o neutro, se basa en un ilícito objetivo, que no depende del dolo o la culpa del causante, prescindiendo de la intencionalidad que se recoge con carácter general en el art. 7.1 Código Civil, como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos, “conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y avenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena”. Se trata de que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia. Como se expone en la STS de 8 de octubre de 2008, esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica.

En este caso, las demandadas han publicado unas fotografías que fueron tomadas durante la realización de una sesión fotográfica ajena, resultado del esfuerzo de las negociaciones y acuerdos alcanzados entre la actora, la actriz y el equipo necesario para llevar a cabo la sesión. Queda probado que la referida sesión fotográfica es el resultado de los medios materiales, del trabajo y en definitiva, del esfuerzo derivado de la actividad empresarial de la actora. Prueba de ello es el hecho de que la conocida actriz y protagonista aparezca en las mismas en momentos puntuales en los que se está cambiando de ropa o está siendo maquillada por terceros. El propio texto que acompaña a las fotos en las revistas de las editoriales apelantes en el que se indica” entre poses y paseos por la blanquísima arena de una playa en la que recaló para una sugerente sesión de fotos”, queda patente el hecho de que las mismas tenían conocimiento de que se estaba llevando a cabo una sesión de fotos para terceros.

Desde el punto de vista de la buena fe, las demandadas han aprovechado el montaje y realización de la sesión fotográfica de otra revista para lucrarse con la publicación de unas fotografías robadas. Estas fotografías supusieron un beneficio considerable para las demandadas, y aunque quedó demostrado que la actora no sufrió ninguna pérdida en las ventas del número de su revista en las que se publicaron las fotos de la referida sesión, sí que hubo una alteración del normal funcionamiento del mercado, lucrándose las demandadas a través de un acto desleal.

Por todo ello la Audiencia Provincial de Barcelona sentencia que hay una acción de deslealtad y otra de enriquecimiento injusto por parte de las demandadas, a las que les obliga a transferir a la actora la ganancia injustamente obtenida. Queda entonces desestimado el recurso de apelación interpuesto por las Zoom Ediciones y Ediciones Zeta.

Publicado por Jesús Martín Calvo el 06 ago 2010

Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo

Imagen compartida por Angel-13 (Luxembourg)

La entrada en vigor de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (BOE de 29/4/2010) ha supuesto un nuevo hito en la regulación de los movimientos financieros que afecta a múltiples entidades en el tráfico mercantil.

Entre los sujetos obligados desde la anterior ley de 1993 se encuentran entidades de crédito, aseguradoras, sociedades y agencias de valores, entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades de garantía recíproca o emisoras de tarjetas de crédito. El Reglamento que desarrolló la Ley (R.D. 925/1995) añadió a esta lista los casinos de juego, entidades relacionadas con el sector inmobiliario, auditores, contables externos, asesores fiscales y en determinados casos a los notarios, abogados y procuradores. Posteriormente se añadiría a esta lista las actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales preciosos, con el comercio de objetos de arte y antigüedades así como las actividades de inversión filatélica y numismática.

Actualmente, la obligación de cumplir con sus requisitos alcanza a los profesionales que presten servicios de carácter societario o ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago así como las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios. También se incluye, con carácter general, a cualquier persona física que realicen movimientos de medios de pago internacionales por un valor superior a 10.000 euros o 100.000 euros si son nacionales y a personas que comercien profesionalmente con bienes por importe superior a 15.000 euros ya sea en una operación o en operaciones “entre las que parezca existir algún tipo de relación”.

Mediante la actual Ley, se elevan de rango diversas disposiciones reglamentarias, se unifica la dispersión normativa existente y se ofrece una lista de sujetos obligados clarificando la responsabilidad de numerosas entidades de cumplir las exigencias de la normativa sobre blanqueo de capitales, pendiente todavía de aprobarse el Reglamento que la desarrolle.

La política de prevención del blanqueo de capitales surge a finales de la década de 1980 como reacción a la creciente preocupación que planteaba la criminalidad financiera derivada del tráfico de drogas. Así, la creación del Grupo de Acción Financiera (GAFI) en 1989 dio lugar a unas recomendaciones que fueron el germen de la Primera Directiva comunitaria en 1991, transpuesta a nuestro ordenamiento en 1993.

La sofisticación de las redes de blanqueo y su mejor conocimiento han provocado ciertos cambios desde las primeras regulaciones, siendo la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (Tercera Directiva), la base jurídica en el marco comunitario actual y norma de mínimos junto con la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006 en relación con cuestiones técnicas, conceptuales y procedimentales. Esta normativa también está inspirada en las recomendaciones de GAFI, en este caso, de 2003.

La situación jurídica actual supone que los sujetos obligados deben cumplir una serie de requisitos muy concretos para actuar conforme a la Ley. Desde medidas de diligencia como la identificación de los clientes o propósito de la relación de negocios, debiendo estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes su cumplimiento, hasta obligaciones de información al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) sobre cualquier hecho o tentativa que provoque un indicio o certeza de su relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, pasando por la conservación de documentos durante diez años con los requisitos que la normativa exige junto con la relacionada con la Protección de Datos.

El régimen sancionador que prevé la nueva legislación alcanza los 1.500.000 euros, pudiendo llegar a 600.000 euros en el caso de la no identificación formal del cliente o del propósito e índole de la relación de negocio así como omitir la comunicación sistemática al SEPBLAC sobre las operaciones que se determinen mediante el reglamento de desarrollo o la conservación adecuada de los documentos.

Convenios suscritos y sellos:

(Pulsar para ver contenido del convenio)