Archivo de artículos sobre enero, 2010

Publicado por Erika Navarlaz Lindberg el 21 ene 2010

Las cuotas de la SGAE a debate en Radio Nacional

RNELa reciente polémica creada por algunas peluquerías catalanas al unirse para evitar pagar la cuota que les exige la SGAE por poner música en sus establecimientos ha suscitado un debate que fue recogido ayer en Radio Nacional de España y en el que participó como invitado un representante de Abanlex Abogados.

El programa de la tarde de RNE 5, “La tarde en vivo”, dirigido por Raul Heitzman y Alejandra Martínez, contó ayer con la intervención de Pablo Fdez. Burgueño, socio del despacho, para aclarar los aspectos legales que permiten a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) exigir una cuota mensual a las peluquerías por la comunicación pública de determinadas obras musicales que realizan en sus locales.

Los motivos que permiten a la SGAE a exigir el pago, los fundamentos jurídicos que justifican la licitud de la cuota y otros temas tratados en Radio Nacional pueden leerse en el blog del socio de la firma y escucharse en el podcast de la cadena de radio.

Abanlex Abogados cuenta con un área especializada en Propiedad Intelectual con profesionales experimentados en los temas relacionados con el funcionamiento, derechos y obligaciones de la SGAE así como del resto de sociedades de gestión de derechos de autor.

Publicado por Pablo Fdez. Burgueño el 18 ene 2010

La lista Robinson

Hacía más de diez meses que habitaba en esta desdichada isla y parecía que cualquier posibilidad de salvación de esta condición me hubiera sido totalmente negada. Además, estaba convencido de que ningún ser humano había puesto un pie en este lugar. Ya me había asegurado perfectamente la habitación y ahora tenía grandes deseos de explorar la isla más a fondo para ver qué cosas podía encontrar que aún no conocía. Daniel Defoe, “Robinson Crusoe” (1719)

Imagen cedida por Martin BOULANGER

Imagen cedida por Martin BOULANGER

¿Cómo sería un mundo sin marketing? Quizás nos sintiésemos solitarios en una isla sin estímulos publicitarios, pero sin embargo hay cierto tipo de prácticas que son comúnmente rechazadas, especialmente las que se transmiten por medio de vías que consideramos privadas, las que llegan a nuestro correo o teléfono sin nuestro consentimiento y en ocasiones nos impiden “ver qué cosas podía encontrar que aún no conocía”.

Es notoria la insistencia de algunas compañías a la hora de presentar sus ofertas. En especial, las llamadas para ofrecer nuevas promociones son unos de los generadores de ruido más relevantes en la actualidad, celebrando las compañías de marketing que dispongamos de un terminal ligado a nuestra persona de forma permanente o un teléfono siempre activado en el hogar. La publicidad directa no solicitada es una de las prácticas comerciales intrusivas más relevantes y la recepción de llamadas publicitarias es “una de las preocupaciones que más afectan a los ciudadanos” según la Memoria de 2008 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

No se trata de un fenómeno nuevo. Podemos encontrar las primeras referencias sobre correos publicitarios recibidos por vía postal sin autorización (también llamados junk mails) en 1954 tras muchos años de aplicación posiblemente a partir del desarrollo comercial de la máquina de escribir. El primer correo electrónico que podría denominarse spam fue enviado a todos los usuarios de ARPANET en la Costa Oeste en el año 1978 publicitando una reunión para la venta de un equipo informático. Este acto de comunicación fue definido por sus destinatarios como un abuso del directorio (base de datos con los e-mails de los usuarios), competencia desleal o uso ilegítimo de la red, teniendo en cuenta que ésta formaba parte de una Agencia del Departamento de Defensa de los Estados Unidos.

Desde entonces, el mero hecho de disponer de un buzón en el domicilio, un teléfono fijo o móvil, una dirección de e-mail o un número de fax nos sitúa como sujetos pasivos del marketing directo pudiendo ser receptores de innumerables mensajes, llamadas y panfletos. Esta situación ha sido en cierta parte paliada a través del artículo 18.4 de la Constitución limitando “el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos” así como la normativa sobre defensa de los consumidores con base en el artículo 51 de la Constitución.

[Ésta es la primera parte del artículo LA LISTA ROBINSON escrito por Jesús Martín para la revista Lex Nova. Para leer el artículo completo descárguelo gratis en PDF o acceda a la web de la revista (páginas 30 y 31)]

Publicado por Isabel Pérez el 12 ene 2010

Protección de datos en comunidades de propietarios: Morosos en tablón

Imagen cedida por Irum Shahid

Imagen cedida por Irum Shahid

Uno de los problemas con los que se encuentran algunas comunidades de propietarios es el impago por parte de algunos vecinos de las contribuciones establecidas.
Actuar en estos casos resulta sencillo si se aplica la normativa adecuada, que en este caso sería la vigente Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), reguladora del cumplimiento de las normas en las comunidades de vecinos. Sin embargo, con respecto a la protección de datos de carácter personal, ¿es posible publicar los nombres de los vecinos deudores en el tablón de anuncios del portal?

En la Resolución 00878/2008 de la Agencia Española de Protección de Datos se resuelve la cuestión sobre la posibilidad de publicar datos de carácter personal de un vecino deudor en el tablón de anuncios hallado en zonas comunes de la Comunidad de propietarios.

En dicho procedimiento se imputa a la Comunidad una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), relativo al deber de secreto del responsable del fichero y de quienes intervienen en cualquier fase de tratamiento de los datos de caracter personal. En este sentido establece la resolución que el deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales, se realicen filtraciones no consentidas por los titulares de los mismos.

En el caso de esta Comunidad de vecinos queda acreditado que puso a disposición de todos los vecinos un listado de los morosos, incluyéndolo en la convocatoria de la Junta General.

La Agencia Española de Protección de Datos no considera infracción en este supuesto el hecho de comunicar a cada propietario la mencionada convocatoria de la junta, sino el hecho de publicarla en el tablón de anuncios de la Comunidad a la que tiene acceso cualquier tercero que acceda a la finca.

En virtud de la aplicación de los artículos 11.2 a) de la Ley sobre Propiedad Horizontal y 9.1.h) de la LOPD, sólo puede ser publicada la lista de los vecinos morosos en el tablón cuando no haya podido ser notificada a alguno de los propietarios en su domicilio a efecto de notificaciones. El único objetivo que debe perseguirse al poner la lista en el tablón es informar a los propietarios deudores que se hallan en tal situación, y no poner en conocimiento de terceros tal hecho.

En definitiva, la resolución establece que es posible la publicación de los datos personales de los vecinos deudores de la comunidad en dos supuestos:

  1. En la convocatoria de la Junta de vecinos (artículo 16.2 LPH)
  2. En la publicación del acta aprobado en Junta (artículo 19.3 LPH)

Sin embargo, para no incurrir en una infracción de la normativa de protección de datos, antes de llegar a la publicación en el tablón de anuncios, se ha de seguir el siguiente procedimiento:

  • Notificar al afectado en su domicilio conocido la convocatoria de la Junta o el Acta donde se contiene su condición de deudor.
  • En su defecto, se notificará en el inmueble del que es propietario en la comunidad de que se trate.
  • En caso de total imposibilidad para notificar personalmente, se procederá a publicar la convocatoria de Junta o el Acta en el tablón de anuncios del edificio o lugar visible.

En el caso estudiado, la Agencia Española de Protección de Datos considera que la Comunidad de propietarios ha incumplido el deber de secreto establecido en el artículo 10 de la LOPD y le impone una sanción de 601 Euros.

Ahora bien, ¿quién debe hacer el pago de tal cantidad?, ¿el comunero denunciante también deberá aportar la proporción de la cuantía que le corresponde? Parece claro que la sanción se impone a la Comunidad en su conjunto, sin perjuicio de que,el comunero afectado pueda plantear una reclamación por daños y perjuicios ante la jurisdicción ordinaria como se establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Publicado por Pablo Fdez. Burgueño el 02 ene 2010

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